lunes, 19 de septiembre de 2011

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS A.R.T.


RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS A.R.T.; DIFERENTE APRECIACION DE LA PROBANZA DEL ADECUADO NEXO DE CAUSALIDAD (Del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti).
Rol preventivo; Obligaciones de prevención in-concreto; Deber de participación en los objetivos sociales; Falta de exención general de responsabilidad.

“Que, en suma, no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales.”

“Que la sentencia impugnada decidió que la presunta omisión de la aseguradora de riesgos del trabajo es, por sí sola, suficiente para generar su responsabilidad civil, y que se ha probado la existencia de un nexo adecuado de causalidad. Esta regla no se basa en una interpretación legítima de la ley, consistente con los precedentes de esta Corte Suprema, y coherente con las demás reglas del ordenamiento, por lo que contiene defectos de razonamiento susceptibles de conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido.” (Del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti).

“Que, en tales condiciones, resulta manifiesto que la LRT, para alcanzar el objetivo que entendió prioritario, la prevención de riesgos laborales, introdujo, e impuso, un nuevo sujeto: las ART. En este dato, y no en otro, finca la diferencia esencial que, para lo que interesa, separa a la LRT del régimen anterior, juzgado insatisfactorio. Luego, ninguna duda cabe en cuanto a que, para la ley y su reglamento, la realización del mentado objetivo en concreto, su logro en los hechos, se sustentó fuerte y decididamente en la premisa de que el adecuado cumplimiento por parte de las ART de sus deberes en la materia, contribuye eficazmente a esa finalidad.”

“Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia.”

“Que, puestas las ART en el quicio precedentemente indicado en materia de prevención de los accidentes y enfermedades laborales, y habida cuenta de las ya mentadas finalidades que en la materia debe alcanzar la legislación de manera constante, definidas y ordenadas por la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos con jerarquía constitucional o supralegal (supra, considerando 4°), resulta claro que las primeras, no obstante ser entidades de derecho privado (LRT, art. 26.1), se exhiben como destacados sujetos coadyuvantes para la realización plena y efectiva de dichas finalidades.”

“Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas.”

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Buenos Aires.
Fecha: 31 de marzo de 2009.
Autos: “Torrillo c/ Gulf Oil Argentina S.A.”
Vocales: RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).





RESPONSABILIDAD DE LAS A.R.T.: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PREVENCION.
El art. 1074 del Código Civil dicta: “Toda persona que por cualquier omisión hubiere causado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiera la obligación de cumplir con el hecho omitido.”
 Es así como la responsabilidad por omisión se configura mediante el incumplimiento de deberes expresamente establecidos en una disposición legal.
 La Corte Suprema a lo largo de una línea jurisprudencial, ha adoptado como lo denomina la doctrina “un criterio restrictivo” en relación a la apreciación de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil de las A.R.T., precisamente en relación a la necesidad de la existencia de un adecuado nexo de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado por la misma. Posición adoptada en el reciente fallo “Torrillo”. Sin entrar en disquisiciones doctrinales, mediante el fallo reseñado y demas antecedentes jurisprudenciales relacionados, se puede establecer una serie de requisitos fundamentales para atribuir responsabilidad civil a las A.R.T.:

  1. La existencia de una disposición expresa que establezca la obligación de cumplir con el hecho omitido: Existe todo un marco normativo nacional e internacional que define específicamente los deberes de prevención de las A.R.T. Desde la propia Ley de Riesgos del trabajo (Ej. art.1, art.4), diferentes decretos reglamentarios y pactos internacionales. (detallados en el fallo).  
  2. La existencia de un adecuado nexo de causalidad: Entre el incumplimiento de las obligaciones expresamente establecidas en la ley y el daño ocasionado al trabajador por dicha omisión, en base a las directrices del Código Civil. Existencia del mismo cuyos extremos deben surgir conforme a la probanza de los hechos en autos.

miércoles, 14 de septiembre de 2011

REMUNERACIONES


PRINCIPIO DE DIGNIDAD DEL TRABAJADOR APLICABLE A LAS GANANCIAS DERIVADAS DEL TRABAJO; CONDICION REMUNERATIVA DE VALES ALIMENTARIOS.
Conceptualización establecida en el plexo constitucional; Obligación de garantizar el respeto de los Derecho Humanos; Principio de justicia social.

“De consiguiente, así como es indudable que "salario justo", "salario mínimo vital móvil", entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia, también lo es que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador. Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha "ganado la vida" en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa.”

“Y, como ha sido visto, el art. 103 bis inc. c no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste. Tampoco ello surge de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso. El distingo, en suma y por insistir en lo antedicho, es sólo "ropaje".”

“Que, en tales condiciones, es preciso entender que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que han hecho del trabajador un sujeto de "preferente tutela constitucional" ("Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3689 y 3690; "Aquino", Fallos: 327:3753, 3770 y 3797), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación.”

“Tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un caso estrictamente relacionado con el derecho del trabajo, que la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción, "también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales", lo cual alcanza al "marco de la relación laboral privada, en la que el empleador debe respetar los derechos humanos de sus trabajadores" ("Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados", Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A n° 18, párr. 146; asimismo: párr. 151).”

“De ahí que, en este contexto, sea apropiado completar la cita del caso "Mansilla" antes formulada, en cuanto a que los criterios propios que deben presidir la consideración del trabajo humano, "obviamente exceden el marco del mero mercado económico y [...] se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional"

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 01/09/2009.
Autos: “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”