VI.- ACUERDO Y PRESCRIPCIÓN (Extracto de trabajo: Director:
Flavio Ruzzon – Intervinientes: Sandra Beltrán, Ramiro Bisgarra Guevara,
Marcelo Botta, Silvia Echenique, Marcela Fernández y Tomas Medrano.)
VI.1. Planteo de la problemática.
Establecido así los lineamientos generales del instituto
de la prescripción y los efectos del acuerdo homologado, y no existiendo una
disposición expresa en la ley concursal que contemple la prescripción como
medio extintivo de la acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del acuerdo homologado, ponderando que normalmente las propuestas de
acuerdo consisten en quita y espera, y que esa espera se plasma en el pago de
la deuda en diversas cuotas, es que cabe preguntarse: ¿Cuál es el plazo de
prescripción para el cobro de las cuotas concordatarias? ¿Cuáles son las
diferentes posturas que receptan la doctrina y la jurisprudencia?
VI.2. Prescripción de las cuotas
concordatarias.
Como se estableciera anteriormente con relación a la
novación; este cierre de ciclo crediticio que da nacimiento a una nueva
obligación, diferente a la primigenia y que tiene su causa en el acuerdo
homologado, implica que todas las cuotas compartan un mismo plazo de
prescripción que comienza a computarse desde que las mismas son exigibles.
Las disquisiciones que plantea el vacio legal en el
ámbito doctrinario y jurisprudencial respecto al plazo de prescripción de las
cuotas concordatarias, implica que pueda clasificarse la bifurcación del
pensamiento científico conforme al plazo y régimen jurídico aplicable: a) Plazo
aplicable de 10 años: Es mayoritaria la tendencia jurisprudencial a inclinarse
en esta posición fundamentando en la falta de disposición expresa de la ley
concursal que contemple un régimen de prescripción, señalándose: “Así, debido a la inexistencia de un plazo
expresamente establecido para la prescripción de las acciones derivadas de un
acuerdo preventivo homologado, deviene de aplicación el plazo ordinario de diez
(10) años contemplado por los artículos 846 del Cód. de Comercio y 4037 del
Cód. Civil [1].
Con el mismo criterio se ha dicho que: “No mediando plazo expresamente previsto
para la prescripción de las acciones derivadas de un acuerdo preventivo
homologado, deviene de aplicación el decenal contemplado por el C.Com art. 846
(en el caso, se promovió acción de cobro de ciertas cuotas concursales). En
igual sentido: Sala A, 29.5.98, "Bodegas y Cavas de Weinart SA S/ Conc.";
Sala D, 5.7.00, "Kurzrok, Rafael Israel s/ concurso preventivo"; Sala
B, 12.5.03, "Wobron SAI y C s/ concurso preventivo".[2];
así también se dijo que: “Al
homologarse el acuerdo preventivo nace un derecho personal al cumplimiento,
sujeto a los términos de dicho acuerdo que contempla su pago en cuotas de
vencimiento escalonado y cuyo plazo de prescripción no se encuentra contemplado
legalmente, razón por la cual deviene de aplicación el decenal contemplado por
el art.846 del Código de Comercio”[3]
.
Ahora bien, el propio art. 846 del Cód. de Comercio
expresamente establece: “La prescripción
ordinaria en materia comercial tiene lugar a los 10 (diez) años, sin distinción
entre presentes y ausentes, siempre que
en este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más
corta.”; y a nuestro entender, según se dirá más abajo, en el mismo
Código se prevé una prescripción más corta.
b) Por otro lado, algunos han sostenido que por
aplicación analógica (art.16 Cód. Civil) y ante la falta de regulación legal
expresa se aplicaría el art. 224 de la Ley 24.522, que prevé un plazo de
caducidad, establecido para el supuesto de situación falencial. Así: "... teniendo en consideración el
carácter de orden público que reviste la materia concursal como también el
resguardo de la seguridad jurídica que demanda la conclusión del proceso y
determina la inconveniencia de mantener abierto y con la posibilidad del
reclamo de los acreedores negligentes en percibir sus acreencias en cualquier
tiempo, resulta procedente aplicar las prescripciones que la ley contiene para
la quiebra al procedimiento concursal"[4].
Tomando esta ultima opinión, como antecedente, a un fallo de nuestro más
alto tribunal que llega a la misma solución respecto a esta laguna del derecho[5].
Interpretación que resulta un poco forzada en virtud de los diferentes
objetivos y características que tienen por un lado el concurso y por el otro la
quiebra.
En el caso de la quiebra se ha establecido un plazo de
caducidad para el cobro del dividendo falencial por parte de los acreedores,
una vez que los fondos están puestos a disposición de ellos como consecuencia
de la liquidación del activo y el consecuente proyecto de distribución que
elabora el síndico de la quiebra.
En el caso del concurso preventivo, al homologarse el
acuerdo, como se dijera ut supra, se produce la novación de las obligaciones, y
se ingresa en un mecanismo de pago que los acreedores aceptaron con la votación
de ese acuerdo.
La diferencia entre ambas hipótesis torna, a nuestro
juicio, inaplicable el instituto jurídico de la caducidad falencial previsto
por el art 224[6]
al ámbito del concurso preventivo.
c) Plazo de cuatro
años: Por aplicación del el art. 847 inc. 2 del Cód. de Comercio que
dispone que se prescriben por cuatro años "...todo lo que debe pagarse por
años o plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción correrá
desde que la prestación se haga exigible.".
Podemos adherir a la opinión que señala que: “En la mayoría de los casos, tratándose el
ofrecimiento en una propuesta de pago fraccionado en cuotas, resulta aplicable
el plazo de cuatro años, que desplaza por especialidad al decenal”.[7]
Esta postura que compartimos, parte de la premisa de la naturaleza
comercial de la nueva obligación (arts. 293[8], Ley
de Concursos y Quiebras y 8 del Cód. de Comercio[9]) que
nace luego del efecto novatorio, y siempre y cuando estemos ante un supuesto de
una propuesta de pago fraccionado en cuotas. Paralelamente, el Código Civil
establece en el art 4027 inc. 3[10]
un plazo de prescripción de 5 años de las obligaciones de pagar los atrasos que
deban abonarse por años o periodos más cortos, que plantea el supuesto de las
obligaciones de ejecución periódicas o “cuotizadas” en los que se alternan la
repetición sucesiva en el tiempo de actos de cumplimiento en los que no existe
ninguna conducta a realizar por el obligado[11]”;
concepto que podría encuadrar a las cuotas concordatarias en virtud de los
efectos de la novación y en donde cada una de las cuotas posee vida y autonomía
propia.
Otro dato necesario a tener en cuenta es si el cómputo de
la prescripción comienza con el vencimiento de cada cuota; y para ello debe
tenerse en cuenta el régimen de la mora.
En efecto, en relación al acuerdo homologado, debe
tenerse en cuenta el instituto de la mora, en cuanto a que al acuerdo le es
aplicable el régimen que prescribe el art. 508[12] y
art. 509[13]
del Cód. Civil, por lo que tratándose de una obligación concordataria sometida
a un plazo cierto, rige la mora automática como regla principal.
Ahora bien, con relación a la casuística pueden darse
diferentes supuestos en lo referido a la modalidad del cumplimiento de la
obligación que implicaría apartarse de la regla, como seria el supuesto de que
el lugar de pago de la obligación deba ser el domicilio del concursado en donde
“Si la
modalidad de la obligación lleva a que el pago sea dispuesto en el domicilio
del deudor, no obstante los términos del primer párrafo del at. 509 del C.
Civil, la mora no se produce por el sólo vencimiento del plazo porque el
cumplimiento de la obligación exige que el acreedor haya prestado su
colaboración, es decir, se haya constituido en el domicilio del deudor para
recibir el pago. Y tanto es así, que si esta actividad no se concreta, no
incurre en mora el deudor que cumplió esperando al acreedor el día del
vencimiento en su domicilio.”[14].
Esta
interpretación encuentra su principal fundamento en el principio jurídico de la
buena fe negocial (así lo establece la Cámara en el mismo fallo) señalando que
la carga de la prueba de este deber de colaboración recae sobre el acreedor
cuando ha sido pactado el domicilio del deudor como lugar de pago, debiendo
demostrar que concurrió al domicilio y no se le efectuó el pago.
Sin embargo, a los fines del
cómputo del plazo de prescripción, este comienza con la exigibilidad individual
de cada una de las cuotas, más allá que integren una parcialidad dentro una
obligación única, y de esta manera, cada una de las cuotas gana en independencia
del resto de los fragmentos en que se ha dividido
la obligación.[15].
Esto es así, por cuanto al vencimiento de cada cuota
concordataria, el acreedor cuenta con dos opciones, o pedir la quiebra del
deudor o ejecutar la cuota concordataria para obtener el cobro.
A diferencia de lo que ocurre con el mutuo, en donde
generalmente frente a la falta de pago de alguna cuota o fragmento, se produce
el vencimiento de la obligación, en el acuerdo homologado, existe
plurilateralidad ante la existencia de varios acreedores; por cuanto puede
ocurrir que el concursado se encuentre al día en pago de las cuotas
concordatarias con la mayoría de los acreedores y solamente haya dejado de
atender alguna cuota en relación a uno o más acreedores que no concurrieron a
percibir el pago correspondiente; hasta podría ocurrir que algún acreedor no
hubiese sido satisfecho en el pago de la respectiva cuota concordataria, pero
que no sea de su interés pedir la quiebra de su deudor.
En esta última hipótesis el acreedor perfectamente podría
iniciar ejecución para el pago de la cuota concordataria, con lo cual estamos
aceptando que existe un fragmento de la obligación vencida, y que puede
perseguirse su cobro en forma autónoma, tal como lo acepta calificada doctrina
“El acreedor concordatario tiene acción
ejecutiva para el cobro de su cuota, así como el tercero subrogante.”[16].
En este acuerdo preventivo homologado, donde intervienen
normalmente varios acreedores, cada uno de ellos posee dos acciones, la de
peticionar la quiebra por incumplimiento del acuerdo, o la de ejecutar el cobro
de la cuota; y si optara por esta última opción, el concursado en el juicio
ejecutivo no podría oponer la excepción de prescripción, si se aplicara el
criterio de prescripción decenal, sosteniendo que la deuda novada como efecto
del acuerdo es una obligación nueva y única, con prestación divisible y de pago
fraccionado en cuotas, cuyo plazo de prescripción debe correr desde el
vencimiento de la última cuota.
Entonces, sería inviable la mencionada excepción de prescripción
porque
el plazo de prescripción solamente podría correr desde el vencimiento de la
última cuota, para que comenzara a correr el plazo de diez años.
Entendemos que esto no es así, por cuanto, desde que el
acreedor dispone de la acción para demandar, sea la quiebra, o sea el pago de
la cuota concordataria, promoviendo un juicio singular, comienza a correr la
prescripción.
Por vía de absurdo, podría darse el caso en que el pago
de una propuesta de acuerdo, culmine a los diez años de homologado dicho
acuerdo, con lo cual, si existen varios acreedores que no se presentaron a
cobrar la cuota concordataria, habría que esperar otros diez años más para
interponer la acción por vía de prescripción y solicitar que se de por cumplido
el acuerdo, lo que no luce razonable.
La reducción de plazos que instauró el legislador del año
1995 en la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, lleva a pensar que la idea fue
evitar que se eternicen los procesos concursales.
Además, otra corriente argumentativa a favor de la aplicación
de esta prescripción más corta, radica en el hecho de la tendencia legislativa
a acortar los plazos legales del instituto de la prescripción en general,
fundamentado en la seguridad jurídica y el tráfico comercial moderno. Es así
como el Anteproyecto del Código Civil en su art. 2560[17]
reduce considerablemente el plazo de la prescripción liberatoria, disminuyendo el
plazo general de 10 a 5 años.
VII.- CONCLUSIÓN.
Partiendo
de la premisa que al homologarse el acuerdo se produce la novación de las obligaciones;
que esta nueva obligación es de naturaleza comercial y que el acreedor
concordatario posee dos acciones exigibles que puede usar al vencimiento de
cada cuota del acuerdo; la prescripción se opera a los cuatro años en que se
tornó exigible dicha cuota concordataria.
www.estudiomedranocba.com.ar
[1] CNACiv. y Com.
Sala A, 29.5.98, “Bodegas y Cavas de Weinart SA s/conc.”
[2] CN Com. Sala E
10/10/95; Favens Sca S/ Concurso S/
Inc. De Pago de Cuota Concordataria por Aceros Revestidos.
[3] CN Com. Sala B;
26/11/2010; Frigorífico Mayosol SACI.
[4] Juzgado Civil y Com. Nro. 2 de Bahía Blanca;
07/09/06; Barquin Vda. de Ritacco, Amalia Elvira s/Concurso Preventivo.
[5] Fallos C.S.J.N.; pags. 614; 9-6-94; Luis de Ridder
Limitada S.A.C. s/ Quiebra s/ incidente de exclusión de Knowles and Foster
S.R.L.
[6] Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los
acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución
caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. La caducidad se produce
de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no
cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.
[7] Moia, Ángel - Prono, Patricio Manuel; DJ27/12/2006,
1215.
[8] “La presente ley se incorpora como Libro IV del
Código de Comercio…”.
[9] “La ley declara actos de comercio en general:… 11.
Los demás actos especialmente legislados en este Código.”.
[10] Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar
los atrasos: 3) De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más
cortos.
[11] Código Civil comentado; Privilegios, Prescripción.
Autor: FÉLIX A. TRIGO REPRESAS.
[12] Art. 508 C.C.: El deudor es igualmente responsable
por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el
cumplimiento de la obligación.
[13] Art. 509 C.C.: En las obligaciones a plazo, la mora
se produce por su solo vencimiento…
[14] Cám. Civ. y
Com. de 3ª Nom. (Córdoba); 24/02/2009; “Federación Médico Gremial de la
Provincia de Córdoba - Gran Concurso Preventivo - Cuerpo de copias.”
[15] Cfme. Adolfo A. N. Rouillon, Código de Comercio
Comentado y Anotado, T. II, p. 907, Ed. La Ley, Bs. As., 2005.
[16] Héctor Cámara, El Concurso Preventivo y La Quiebra,
actualizado bajo la dirección de Ernesto E. Martorell, T. II, p. 642, Ed.
LexisNexis, Bs. As., 2006.-
[17] El plazo de la prescripción es de CINCO (5) años,
excepto que esté previsto uno diferente.