sábado, 24 de noviembre de 2012

ACUERDO PREVENTIVO Y PRESCRIPCION


VI.- ACUERDO Y PRESCRIPCIÓN (Extracto de trabajo: Director: Flavio Ruzzon – Intervinientes: Sandra Beltrán, Ramiro Bisgarra Guevara, Marcelo Botta, Silvia Echenique, Marcela Fernández y Tomas Medrano.)

VI.1. Planteo de la problemática.
Establecido así los lineamientos generales del instituto de la prescripción y los efectos del acuerdo homologado, y no existiendo una disposición expresa en la ley concursal que contemple la prescripción como medio extintivo de la acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo homologado, ponderando que normalmente las propuestas de acuerdo consisten en quita y espera, y que esa espera se plasma en el pago de la deuda en diversas cuotas, es que cabe preguntarse: ¿Cuál es el plazo de prescripción para el cobro de las cuotas concordatarias? ¿Cuáles son las diferentes posturas que receptan la doctrina y la jurisprudencia?

VI.2. Prescripción de las cuotas concordatarias.
Como se estableciera anteriormente con relación a la novación; este cierre de ciclo crediticio que da nacimiento a una nueva obligación, diferente a la primigenia y que tiene su causa en el acuerdo homologado, implica que todas las cuotas compartan un mismo plazo de prescripción que comienza a computarse desde que las mismas son exigibles.
Las disquisiciones que plantea el vacio legal en el ámbito doctrinario y jurisprudencial respecto al plazo de prescripción de las cuotas concordatarias, implica que pueda clasificarse la bifurcación del pensamiento científico conforme al plazo y régimen jurídico aplicable: a) Plazo aplicable de 10 años: Es mayoritaria la tendencia jurisprudencial a inclinarse en esta posición fundamentando en la falta de disposición expresa de la ley concursal que contemple un régimen de prescripción, señalándose: “Así, debido a la inexistencia de un plazo expresamente establecido para la prescripción de las acciones derivadas de un acuerdo preventivo homologado, deviene de aplicación el plazo ordinario de diez (10) años contemplado por los artículos 846 del Cód. de Comercio y 4037 del Cód. Civil [1].
Con el mismo criterio se ha dicho que: “No mediando plazo expresamente previsto para la prescripción de las acciones derivadas de un acuerdo preventivo homologado, deviene de aplicación el decenal contemplado por el C.Com art. 846 (en el caso, se promovió acción de cobro de ciertas cuotas concursales). En igual sentido: Sala A, 29.5.98, "Bodegas y Cavas de Weinart SA S/ Conc."; Sala D, 5.7.00, "Kurzrok, Rafael Israel s/ concurso preventivo"; Sala B, 12.5.03, "Wobron SAI y C s/ concurso preventivo".[2]; así también se dijo que: “Al homologarse el acuerdo preventivo nace un derecho personal al cumplimiento, sujeto a los términos de dicho acuerdo que contempla su pago en cuotas de vencimiento escalonado y cuyo plazo de prescripción no se encuentra contemplado legalmente, razón por la cual deviene de aplicación el decenal contemplado por el art.846 del Código de Comercio”[3] .
Ahora bien, el propio art. 846 del Cód. de Comercio expresamente establece: “La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los 10 (diez) años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más corta.”; y a nuestro entender, según se dirá más abajo, en el mismo Código se prevé una prescripción más corta.
b) Por otro lado, algunos han sostenido que por aplicación analógica (art.16 Cód. Civil) y ante la falta de regulación legal expresa se aplicaría el art. 224 de la Ley 24.522, que prevé un plazo de caducidad, establecido para el supuesto de situación falencial. Así: "... teniendo en consideración el carácter de orden público que reviste la materia concursal como también el resguardo de la seguridad jurídica que demanda la conclusión del proceso y determina la inconveniencia de mantener abierto y con la posibilidad del reclamo de los acreedores negligentes en percibir sus acreencias en cualquier tiempo, resulta procedente aplicar las prescripciones que la ley contiene para la quiebra al procedimiento concursal"[4]. Tomando esta ultima opinión, como antecedente, a un fallo de nuestro más alto tribunal que llega a la misma solución respecto a esta laguna del derecho[5]. Interpretación que resulta un poco forzada en virtud de los diferentes objetivos y características que tienen por un lado el concurso y por el otro la quiebra.
En el caso de la quiebra se ha establecido un plazo de caducidad para el cobro del dividendo falencial por parte de los acreedores, una vez que los fondos están puestos a disposición de ellos como consecuencia de la liquidación del activo y el consecuente proyecto de distribución que elabora el síndico de la quiebra.
En el caso del concurso preventivo, al homologarse el acuerdo, como se dijera ut supra, se produce la novación de las obligaciones, y se ingresa en un mecanismo de pago que los acreedores aceptaron con la votación de ese acuerdo.
La diferencia entre ambas hipótesis torna, a nuestro juicio, inaplicable el instituto jurídico de la caducidad falencial previsto por el art 224[6] al ámbito del concurso preventivo.
c) Plazo de cuatro años: Por aplicación del el art. 847 inc. 2 del Cód. de Comercio que dispone que se prescriben por cuatro años "...todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible.".
Podemos adherir a la opinión que señala que: “En la mayoría de los casos, tratándose el ofrecimiento en una propuesta de pago fraccionado en cuotas, resulta aplicable el plazo de cuatro años, que desplaza por especialidad al decenal”.[7]
Esta postura que compartimos, parte de la premisa de la naturaleza comercial de la nueva obligación (arts. 293[8], Ley de Concursos y Quiebras y 8 del Cód. de Comercio[9]) que nace luego del efecto novatorio, y siempre y cuando estemos ante un supuesto de una propuesta de pago fraccionado en cuotas. Paralelamente, el Código Civil establece en el art 4027 inc. 3[10] un plazo de prescripción de 5 años de las obligaciones de pagar los atrasos que deban abonarse por años o periodos más cortos, que plantea el supuesto de las obligaciones de ejecución periódicas o “cuotizadas” en los que se alternan la repetición sucesiva en el tiempo de actos de cumplimiento en los que no existe ninguna conducta a realizar por el obligado[11]”; concepto que podría encuadrar a las cuotas concordatarias en virtud de los efectos de la novación y en donde cada una de las cuotas posee vida y autonomía propia.
Otro dato necesario a tener en cuenta es si el cómputo de la prescripción comienza con el vencimiento de cada cuota; y para ello debe tenerse en cuenta el régimen de la mora.
En efecto, en relación al acuerdo homologado, debe tenerse en cuenta el instituto de la mora, en cuanto a que al acuerdo le es aplicable el régimen que prescribe el art. 508[12] y art. 509[13] del Cód. Civil, por lo que tratándose de una obligación concordataria sometida a un plazo cierto, rige la mora automática como regla principal.
Ahora bien, con relación a la casuística pueden darse diferentes supuestos en lo referido a la modalidad del cumplimiento de la obligación que implicaría apartarse de la regla, como seria el supuesto de que el lugar de pago de la obligación deba ser el domicilio del concursado en donde Si la modalidad de la obligación lleva a que el pago sea dispuesto en el domicilio del deudor, no obstante los términos del primer párrafo del at. 509 del C. Civil, la mora no se produce por el sólo vencimiento del plazo porque el cumplimiento de la obligación exige que el acreedor haya prestado su colaboración, es decir, se haya constituido en el domicilio del deudor para recibir el pago. Y tanto es así, que si esta actividad no se concreta, no incurre en mora el deudor que cumplió esperando al acreedor el día del vencimiento en su domicilio.”[14]. Esta interpretación encuentra su principal fundamento en el principio jurídico de la buena fe negocial (así lo establece la Cámara en el mismo fallo) señalando que la carga de la prueba de este deber de colaboración recae sobre el acreedor cuando ha sido pactado el domicilio del deudor como lugar de pago, debiendo demostrar que concurrió al domicilio y no se le efectuó el pago.
Sin embargo, a los fines del cómputo del plazo de prescripción, este comienza con la exigibilidad individual de cada una de las cuotas, más allá que integren una parcialidad dentro una obligación única, y de esta manera, cada una de las cuotas gana en independencia del resto de los fragmentos en que se ha dividido la obligación.[15].
Esto es así, por cuanto al vencimiento de cada cuota concordataria, el acreedor cuenta con dos opciones, o pedir la quiebra del deudor o ejecutar la cuota concordataria para obtener el cobro.
A diferencia de lo que ocurre con el mutuo, en donde generalmente frente a la falta de pago de alguna cuota o fragmento, se produce el vencimiento de la obligación, en el acuerdo homologado, existe plurilateralidad ante la existencia de varios acreedores; por cuanto puede ocurrir que el concursado se encuentre al día en pago de las cuotas concordatarias con la mayoría de los acreedores y solamente haya dejado de atender alguna cuota en relación a uno o más acreedores que no concurrieron a percibir el pago correspondiente; hasta podría ocurrir que algún acreedor no hubiese sido satisfecho en el pago de la respectiva cuota concordataria, pero que no sea de su interés pedir la quiebra de su deudor.
En esta última hipótesis el acreedor perfectamente podría iniciar ejecución para el pago de la cuota concordataria, con lo cual estamos aceptando que existe un fragmento de la obligación vencida, y que puede perseguirse su cobro en forma autónoma, tal como lo acepta calificada doctrina “El acreedor concordatario tiene acción ejecutiva para el cobro de su cuota, así como el tercero subrogante.”[16].
En este acuerdo preventivo homologado, donde intervienen normalmente varios acreedores, cada uno de ellos posee dos acciones, la de peticionar la quiebra por incumplimiento del acuerdo, o la de ejecutar el cobro de la cuota; y si optara por esta última opción, el concursado en el juicio ejecutivo no podría oponer la excepción de prescripción, si se aplicara el criterio de prescripción decenal, sosteniendo que la deuda novada como efecto del acuerdo es una obligación nueva y única, con prestación divisible y de pago fraccionado en cuotas, cuyo plazo de prescripción debe correr desde el vencimiento de la última cuota.
Entonces, sería inviable la mencionada excepción de prescripción porque el plazo de prescripción solamente podría correr desde el vencimiento de la última cuota, para que comenzara a correr el plazo de diez años.
Entendemos que esto no es así, por cuanto, desde que el acreedor dispone de la acción para demandar, sea la quiebra, o sea el pago de la cuota concordataria, promoviendo un juicio singular, comienza a correr la prescripción.
Por vía de absurdo, podría darse el caso en que el pago de una propuesta de acuerdo, culmine a los diez años de homologado dicho acuerdo, con lo cual, si existen varios acreedores que no se presentaron a cobrar la cuota concordataria, habría que esperar otros diez años más para interponer la acción por vía de prescripción y solicitar que se de por cumplido el acuerdo, lo que no luce razonable.
La reducción de plazos que instauró el legislador del año 1995 en la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, lleva a pensar que la idea fue evitar que se eternicen los procesos concursales.
Además, otra corriente argumentativa a favor de la aplicación de esta prescripción más corta, radica en el hecho de la tendencia legislativa a acortar los plazos legales del instituto de la prescripción en general, fundamentado en la seguridad jurídica y el tráfico comercial moderno. Es así como el Anteproyecto del Código Civil en su art. 2560[17] reduce considerablemente el plazo de la prescripción liberatoria, disminuyendo el plazo general de 10 a 5 años.


VII.- CONCLUSIÓN.
Partiendo de la premisa que al homologarse el acuerdo se produce la novación de las obligaciones; que esta nueva obligación es de naturaleza comercial y que el acreedor concordatario posee dos acciones exigibles que puede usar al vencimiento de cada cuota del acuerdo; la prescripción se opera a los cuatro años en que se tornó exigible dicha cuota concordataria.
www.estudiomedranocba.com.ar


[1] CNACiv. y Com. Sala A, 29.5.98, “Bodegas y Cavas de Weinart SA s/conc.”
[2] CN Com. Sala E 10/10/95; Favens Sca S/ Concurso S/ Inc. De Pago de Cuota Concordataria por Aceros Revestidos.
[3] CN Com. Sala B; 26/11/2010; Frigorífico Mayosol SACI.
[4] Juzgado Civil y Com. Nro. 2 de Bahía Blanca; 07/09/06; Barquin Vda. de Ritacco, Amalia Elvira s/Concurso Preventivo.
[5] Fallos C.S.J.N.; pags. 614; 9-6-94; Luis de Ridder Limitada S.A.C. s/ Quiebra s/ incidente de exclusión de Knowles and Foster S.R.L.
[6] Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.
[7] Moia, Ángel - Prono, Patricio Manuel; DJ27/12/2006, 1215.
[8] “La presente ley se incorpora como Libro IV del Código de Comercio…”.
[9] “La ley declara actos de comercio en general:… 11. Los demás actos especialmente legislados en este Código.”.

[10] Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: 3) De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.
[11] Código Civil comentado; Privilegios, Prescripción. Autor: FÉLIX A. TRIGO REPRESAS.
[12] Art. 508 C.C.: El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
[13] Art. 509 C.C.: En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento…
[14] Cám. Civ. y Com. de 3ª Nom. (Córdoba); 24/02/2009; “Federación Médico Gremial de la Provincia de Córdoba - Gran Concurso Preventivo - Cuerpo de copias.”
[15] Cfme. Adolfo A. N. Rouillon, Código de Comercio Comentado y Anotado, T. II, p. 907, Ed. La Ley, Bs. As., 2005.
[16] Héctor Cámara, El Concurso Preventivo y La Quiebra, actualizado bajo la dirección de Ernesto E. Martorell, T. II, p. 642, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2006.-
[17] El plazo de la prescripción es de CINCO (5) años, excepto que esté previsto uno diferente.

viernes, 25 de noviembre de 2011

MODELOS DE ESTABILIDAD LABORAL II : EL CASO "ALVAREZ" DESPIDO DISCRIMINATORIO.

PRINCIPIO DE IGUALDAD COMO PERTENECIENTE AL JUS COGENS; MODELO DE ESTABILIDAD LABORAL (REINSTALACION DEL TRABAJADOR DESPEDIDO); VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE LA ESTABILIDAD IMPROPIA FRENTE A LA APLICACIÓN DE LA LEY 23.592 (DEL VOTO EN DISIDENCIA PARCIAL); SOLUCION ALTERNATIVA QUE ARMONICE LOS PRINCIPIOS EN COLISION (DEL VOTO EN DISIDENCIA PARCIAL).

Obligaciones del Estado; Obligaciones de los particulares; Razones de aplicabilidad de la ley 23.592 al ámbito laboral; Diferencia de la situación planteada con el caso “De Luca”; Convenio Nº 158 sobre la terminación de la relación de trabajo (O.I.T.); Objetivo de la reparación; Limites a las facultades de contratación del empleador.

"puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico". Así, por su carácter "imperativo", rige en el "derecho internacional general", en cuanto es aplicable a todo Estado, ya sea a "nivel internacional o en su ordenamiento interno", independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, por todos los actos jurídicos de cualesquiera de sus poderes, e incluso de los particulares que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia.”

“Que con arreglo a todo ello, sólo un entendimiento superficial del art. 14 bis llevaría a que la "protección contra el despido arbitrario" implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente a toda medida de reinstalación. A lo antes afirmado sobre la interpretación evolutiva y el principio pro homine, conviene agregar que las "leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción", y esta conclusión se impone, "con mayor fundamento", respecto de la Constitución Nacional que "tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción.”

“…sin embargo, con la ley 23.592 que, en razón de su carácter general y transversal a todas las ramas del derecho, requiere de una aplicación apropiada que no distorsione el equilibrio de derechos al que responde cada sector del ordenamiento jurídico, sea público o privado. Por lo tanto, las consecuencias jurídicas que debe tener la comprobación de un acto discriminatorio han de ser definidas en consideración del contexto que ofrece la relación de trabajo privada y el principio de estabilidad impropia que gobierna el derecho laboral argentino que, como se ha establecido ut supra, contempla una reparación agravada para estos supuestos y no incluye la reinstalación forzosa del trabajador en la relación laboral, salvo previsión expresa y siempre por un plazo determinado.”

“Que, en tales condiciones, ante la negativa del empleador de reinstalar al trabajador discriminado en su puesto de trabajo, corresponde reconocer a este último el derecho a una compensación adicional que atienda a esta legítima expectativa. De tal forma, que sin perjuicio del resarcimiento previsto en el artículo 1° de la ley 23.592 (daños y perjuicios), el trabajador tendrá derecho a percibir una suma adicional igual a la prevista en la LCT para otros supuestos de discriminación, es decir, la contemplada en el art. 245 con más un año de remuneraciones según dispone en su artículo 182.”

“El principio, así considerado, acarrea, naturalmente, obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y a los particulares. Respecto de los primeros, dichas obligaciones, así como les imponen un deber de abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, también les exigen la adopción de "medidas positivas" para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, lo cual implica, inter alia, el ejercicio de un "deber especial" de protección con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.”

“En cuanto a los particulares, el mentado carácter erga omnes establece una obligación de respeto de los derechos humanos en los vínculos inter privatos, la cual, desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, se especifica en el marco de la relación laboral en el deber del empleador de respetar los derechos humanos de sus trabajadores (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes, cit., párrs. 100/101, 103/106, 109/110, 139/140, 146, 148/149, y 151).”

“Primeramente, nada hay en el texto de ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario. Seguidamente, "la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que funcionarían como 'santuarios de infracciones': se reprueba en todos los casos" (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes, cit., voto del juez García Ramírez, párr. 20). En tercer lugar, revista una circunstancia que hace a la norma por demás apropiada y necesaria en dicho ámbito.”

“En primer lugar, la ratio decidendi del precedente se circunscribe, sin dudas, a una cuestión distinta de la antedicha, como lo fue la relativa al art. 17 de la Constitución Nacional y el derecho de propiedad en su nexo con los "salarios" o "remuneraciones" materia de examen en esa oportunidad. En segundo término, el sub examine, contrariamente a De Luca, no pone en la liza un régimen general de estabilidad propia o absoluta como protección contra todo despido arbitrario, sino la reincorporación, para el litigo y en el litigio, derivada del singular motivo de ruptura del contrato de trabajo: la discriminación.”

“Corresponde agregar, aun cuando la República no ha ratificado el Convenio N° 158 sobre la terminación de la relación de trabajo (OIT, 1982), que el mentado Comité no ha dejado de considerar que los alcances del derecho al trabajo del PIDESC son determinables a la luz del instrumento citado, al menos en cuanto "impone, en particular, la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido así como el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en caso de despido improcedente" (Observación general N° 18, cit., párr. 11)”

“El objetivo primario de las reparaciones (remedies) en materia de derechos humanos, es preciso destacarlo, debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación; esta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado.”

“Con todo, cumple agregar que, a la luz de corpus iuris de los derechos humanos reiteradamente citado, el contenido y alcances de dichas facultades y de la discrecionalidad de su ejercicio, por más amplios que hipotéticamente fuesen, en ninguna circunstancia y lugar podrían dejar de estar limitados por el inquebrantable respeto de la dignidad del trabajador y el jus cogens que informa al principio de igualdad y prohibición de discriminación, según ha sido visto.”

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia parcial)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).
Fecha: 07/12/2010.
Autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo".

domingo, 13 de noviembre de 2011

MODELOS DE ESTABILIDAD LABORAL I


Dentro de un contexto global donde pibes de 23 años logran hacer fortunas innovando en la tecnología y la informática y otros miles de seres humanos pierden sus puestos laborales en los países en crisis sin posibilidades de una nueva reinserción laboral, es donde nos preguntamos ¿Qué es lo que ha cambiado? ¿Qué es lo que esta cambiando tan vertiginosamente? ¿Cuáles son los problemas generados socialmente? ¿Supervivencia del mas fuerte o mas informado? Y ¿Cuál es la respuesta que puede dar el derecho?, para construir justicia y humanización.
Estos interrogantes y este es el contexto donde se sitúan los modelos de estabilidad laboral y tutela contra el despido, que diferencian de acuerdo a la estructura-jurídica adoptada por cada legislación.
En la Argentina adoptamos un modelo de estabilidad relativa donde opera una protección contra el despido arbitrario garantizada en la constitución, reglamentado por la ley que prevé un mecanismo de reparación tarifado en base a la antigüedad y remuneración del trabajador con el objetivo principal de desalentar, sancionar y reparar la decisión patronal de poner fin al contrato de trabajo o como herramienta de defensa del trabajador por medio del despido indirecto motivado por las injurias derivadas del incumplimiento de los deberes del empleador.
Sistema que ha quedado totalmente desactualizado frente a la realidad laboral actual, donde el fenómeno de la desocupación genera una gran dificultad al momento de conseguir un nuevo puesto, donde la precarización laboral atenta gravemente contra la dignidad del trabajador y la tarifa ha perdido su virtualidad reparadora; primero por lo dificultoso que se hace el cobro de las respectivas indemnizaciones en la practica, en virtud de los diferentes mecanismos fraudulentos para evitarlas, y segundo por la desactualización financiera de la indemnización a los fines de reparar integralmente el daño ocasionado.
Es así como el principio protectorio garantizado por nuestra constitución no llega a ser efectivo en la realidad a los fines de otorgar una digna tutela frente al despido y la precarización laboral. Lo cual nos pone en una situación de repensar los paradigmas de estabilidad para que estos permitan canalizar adecuadamente la tutela y la protección del trabajador con el propósito de garantizar una real dignidad para el mismo.