"Habiendo transcurrido 30 días
desde la extinción del contrato de trabajo mediante despido indirecto fundado
en su exclusiva responsabilidad, comunicado a UD. mediante T.C.L. Nº 8193xxx (C.D. 24861xxx)
recepcionado el día 12/03/2012 y no habiéndose hecho entrega de las constancias
y certificado de trabajo previstos por la ley. Conforme lo prescribe el art 80
de la L.C.T. y su decreto reglamentario Nº 146/01; INTIMO para que en el plazo de 48 hs. de recepcionada la presente entregue certificado de aportes y
contribuciones a los organismos de la seguridad social, bajo apercibimiento de
accionar judicialmente su entrega y multa prevista en el Art. 80 LCT. Queda Ud. Debidamente notificado."
jueves, 22 de agosto de 2013
sábado, 9 de marzo de 2013
"AQUINO" RESEÑA A FALLO Y ALGUNOS ASPECTOS CONSTITUCIONALES RESPECTO AL EJERCICIO DE LA "OPCIÓN EXCLUYENTE" INSTAURADA POR LEY 27.773
AFECTACION DEL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE ALTERUM NON LAEDERE POR PARTE DEL ART. 39, inc. 1 DE LA
L.R.T. (DERECHO A UNA REPARACION INTEGRAL)
Necesidad de adaptación de la labor legislativa al principio constitucional
de alterum non laedere; Vulneración del principio constitucional de
Progresividad; Principio de Dignidad Humana; Afectación al principio
constitucional de Justicia Social mediante la eximición de la responsabilidad
civil del empleador.
“Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir
que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de
los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos
constitucionales antes expuestos […][1]. Ha negado, a la hora de
proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a
supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena
de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos
por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte…”
“Que, en suma, lo expresado en los dos considerandos anteriores determina
que, si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de
protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del
Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere
toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en
definitiva, implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución
Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además,
acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en
materia de derechos humanos.”
“Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto
que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a
ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular.
En efecto, este último está plenamente informado por el principio de
progresividad, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar
medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos"
“Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y
moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser
indemnizados sólo en los términos que han sido indicados (supra considerando
6°), vuelve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad humana, ya
que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de
considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de
trabajo.”
“Más todavía. La llamada nueva cláusula del progreso, introducida en la
Constitución Nacional para 1994, es prueba manifiesta del renovado impulso que
el constituyente dio en aras de la justicia social, habida cuenta de los
términos en que concibió el art. 75, inc. 19, con arreglo al cual corresponde
al Congreso proveer a lo conducente al "desarrollo humano" y "al
progreso económico con justicia social"
Tribunal: C.S.J.N.:
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ANTONIO
BOGGIANO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL
ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto).
Fecha: 21/09/2004
Autos: “Aquino, Isacio c/
Cargo Servicios Industriales S.A.”
NOTA A FALLO:
El fallo Aquino materializa la tendencia humanista del “ritmo universal de
la justicia”, como aquel espectro axiológico que constituye la esencia del
sistema normativo. Así citando precedentes sostuvo por ejemplo que: " el hombre es eje y centro de todo el
sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza
trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con
respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental" ("Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud y
Acción Social") y que el "trabajo
humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios
que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en
principios de cooperación, solidaridad y justicia, [...] normativamente
comprendidos en la Constitución Nacional…” ("S.A. de Seguros 'El Comercio
de Córdoba' c/ Trust").
Mucho se ha discutido doctrinariamente respecto de la constitucionalidad
del art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557[2],
tanto por quienes defendía el sistema de reparación instaurado por la ley y
aquellos que sostuvieron la inconstitucionalidad del mismo; no es objeto del
presente trabajo reproducir dicha tendencia y evolución jurisprudencial, ya que
al momento seria a los fines meramente de antecedente. Lo cierto es que el
dictado de la Ley 26.773 que entro en vigencia el 26/10/2012 reformula o
enmienda el sistema de la ley 24.557 recogiendo la doctrina del caso “Aquino” y
consecuentemente derogando el art. 39 incisos 1, 2, 3 de la misma[3]
(entre otros). Y sistematizando la vía de la “opción excluyente”[4],
mismo régimen que había instaurado la legislación precedente.
El ejercicio de esta opción es excluyente, respecto de la que pudiera
corresponder en otros sistemas, lo que está dirigido a evitar la superposición
de acciones optativas entre el resarcimiento de la LRT y el que pueda
corresponder por aplicación de los artículos 1074, 1109 y 1113 del Código Civil
(derecho común). En lo procedimental, se encuentra regulado por el ya
mencionado art. 4 de la ley 26.773, que establece que una vez notificado el
damnificado de las sumas correspondientes a percibir, conforme a los criterios
de celeridad y automaticidad de las prestaciones que intenta respetar la actual
Ley de Riesgos del Trabajo, podrá hacer ejerció el trabajador o sus
derechohabientes de esta opción, conforme a las pautas y limites establecidos
por la ley, así se establece que “El
principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en
uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos
sobre el evento dañoso”, dejando en claro que la percepción de las prestaciones dinerarias durante el período
de incapacidad temporaria o por Gran Invalidez o aceptar las prestaciones en
especie, no implican el ejercicio de la
opción excluyente (art. 5º ley 26.773). Entre las críticas que pueden realizarse a
esta reciente reforma, una de ellas es como se reglamentara el ejercicio de
esta “opción” en la práctica de manera que el trabajador pueda manifestar un
verdadero consentimiento informado.
UN POCO DE HISTORIA DE LA ACCION CIVIL:
Este sistema ya se encontraba regulado en la ley 9688[5] sancionada en el año 1915,
su art. 17[6]
prescribía que en los casos de accidentes por dolo o negligencia del patrón,
podía optar por promover acción fundada en el derecho común con el objetivo de
obtener una reparación integral, siendo esta opción de carácter excluyente a la
que le correspondería por vía de la ley especial. La responsabilidad que
preveía esta ley era de naturaleza objetiva e indemnización tarifada, en cambio
la acción fundada en el derecho Civil era de naturaleza subjetiva y estaba
orientada a buscar la reparación integral.
Luego de la reforma del art. 1113 del Código Civil en el año 1968, se
plantean una serie de discusiones doctrinarias respecto del interrogante: ¿es posible responsabilizar al empleador en
los términos de la norma reformada cuando el daño era producido por el hecho de
un dependiente o el riesgo o vicio de una cosa?[7];
Donde el fallo plenario "Alegre, Cornelio c/manufactura algodonera
argentina"[8]
viene a poner un punto sobre tales disquisiciones donde la Cámara sostuvo que: "en caso de haberse optado por la
acción de derecho común a que se refiere el artículo 17 de la ley 9688, es
aplicable el artículo 1113 del Código Civil -modif. por la L. 17711-".
Luego de varios años de vigencia y reformas, en el año 1991 se sanciona la
ley 24.028[9]
prescribió en su art. 16 que: “El
trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos
e indemnizaciones que le corresponden según el sistema de responsabilidad
especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle según
el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son
excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier
suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de
las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran
corresponderle en virtud del otro.” Continuando con el régimen de la opción
con renuncia, donde a su vez se establecía competencia en la justicia Civil
(solo en Capital Federal) y se hacia extensivo la aplicación de los principios
generales establecidos en el Código Civil, con la incongruencia normativa que
esto podía traer en relación a los principios propios del Derecho Laboral
establecidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y las cuestiones de
competencia con relación al derecho al juez natural.
En Octubre de 1995 se sanciona la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo que
viene a transformar totalmente el régimen de reparación de infortunios,
estableciendo como objetivo fundamental junto a la reparación, la prevención de
los riesgos derivados del trabajo, recogiendo así la moderna tendencia del
derecho de daños, objetivo que, desde la entrada en vigencia de la ley a la
actualidad a sido muy discutido respecto a su inserción efectiva en la realidad
laboral. No obstante así, es importante recalcar la importancia de la
introducción esta nueva dimensión, que no estaba prevista por las leyes
anteriores, así a decir de Ackerman:”La
L.R.T. provoco que en la Argentina se hablara, se discutiera y se comenzara a
tomar conciencia sobre la prevención de los riesgos del trabajo.”[10]
Con relación al ejercicio de la acción civil, esta ley rompe el esquema
reparatorio de sus precedentes, vedando al trabajador la posibilidad del
ejercicio de la acción fundada en el derecho común, reservando tal posibilidad
solamente al supuesto excepcional de laboratorio del “dolo delictual” del
empleador, tal cual lo establece en el apartado 1 de su art. 39[11],
el cual suscita fuertes criticas respecto a su constitucionalidad, conforme se
señalo supra. En fin la ley 24.557 introdujo un sistema “de responsabilidad objetiva y tarifada con seguro obligatorio”[12],
fijando una eximición de responsabilidad civil de empleador, salvo el supuesto
de dolo del mismo e incorporo como responsables del otorgamiento y pago de las
prestaciones fijadas en la ley a una nueva entidad de derecho privado con fines
de lucro, que son las aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T.), creando así
un nuevo vinculo de responsabilidad.
ALGUNAS CUESTIONES CONSTITUCIONALES RESPECTO DEL DERECHO DE OPCION
ESTABLECIDO EN LEY 26.773:
Si bien es demasiado pronto adelantar un juicio de constitucionalidad del
régimen instaurado, es posible hacer algunos llamados de atención. Existen 2
antecedentes importantes (entre otros) a los fines de evaluar el sistema que
establece la norma, uno es “Aquino” y el otro “Llosco”. El la fallo Aquino
establece los parámetros constitucionales y axiológicos respecto al alcance del
derecho a una reparación integral de la que goza el trabajador así como el
universo normativo que integran los principios humanísticos insertos en nuestra
constitución y es en base a los mismos
en que un sistema de acumulación de acciones es el mas adecuado a los fines de
garantizar la inviolabilidad a la integridad física, psíquica y espiritual del
trabajador permitiendo superar de una vez por toda la concepción economicista
del trabajo por una humanista tal cual lo receptan la mayoría de los
precedentes y la doctrina. Solo el ejercicio de una acción plena que permita
contemplar al trabajador en su totalidad espiritual podría garantizar el
cumplimiento de los fines resarcitorios y la idea de justicia. No se trata así
de puesta en funcionamiento de un sistema de “doble repechaje” donde el trabajador
prueba suerte con las prestaciones del régimen de la L.R.T. y en el caso que se
encuentre insatisfecho acciona por el derecho común, ya que no es objetivo de
la justicia o de los operadores legales el conservar el equilibrio de la
ecuación económica-financiera de la sociedad, sino el de administrar equidad,
es el Estado el que debe primero, mediante una legislación coherente y después
mediante políticas efectivas de prevención o concientización respecto de los
siniestros laborales, evitar que los tribunales es vean desbordados por tales
casos. El inicio de acciones para el trabajador no debe significar de ninguna
manera el ejercicio de una decisión de tipo “costo-oportunidad”, porque de tal
manera es que se vulnera el derecho a una reparación integral.
Tal “opción” que prevé la ley 26.773, resulta a su vez violatoria del
principio de progresividad o no regresión en materia de derechos establecido en
la constitución por medio de los arts. 2.1[13]
y 26[14]
del PIDESC (Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales) y la CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos), teniendo
en cuenta como corolario los antecedentes legislativos señalados supra que ya
receptaban tal sistema y que señalan un camino ya recorrido.
No obstante así, será prudente dejar que se pronuncie la evolución
jurisprudencial y ver como funciona en la práctica el cumplimiento del objetivo
resarcitorio de la ley, sobre todo con respecto al funcionamiento de la mayor
automaticidad de las prestaciones y la aplicación/actualización del nuevo
índice R.I.P.T.E. (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables).
Fuera de estos precedentes, otro punto a tener en cuenta es la vigencia del
art. 11 ap. 1 de la L.R.T. que no ha sido derogado expresamente por la reforma,
el mismo establece que: “Las
prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de
los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables
y no pueden ser cedidas ni enajenadas.” Y que tanto la ley 24.557 y la 26.773 constituyen un conjunto
integrado respecto al régimen de reparaciones de los infortunios laborales tal
como lo establece el art. 1 de esta última. Entrando en juego de nuevo la
vulneración al principio de progresividad y de derecho a una reparación
integral (alterum non laedere) en el caso que se interpretara una especie de
derogación tacita que posibilitara la renuncia de tales derechos.
Con relación al fallo “Llosco”, nos permite vislumbrar
conceptualmente la teoría de los actos propios y la doctrina del acatamiento
voluntario a un determinado régimen jurídico a los fines de analizar la
constitucionalidad de la opción con renuncia. Respecto a los detalles y notas
del mismo remito a su reseña señalada abajo. Conforme a este precedente nada
impide que se puedan ejercer ambas acciones en virtud de que no existe ninguna
interdependencia o solidaridad entre el régimen legal instaurado por la L.R.T.
y el derecho común. El supuesto contrario, es decir, en el caso que existiera
alguna interdependencia normativa, imposibilitaría la acumulación de acciones
(o su cuestionamiento constitucional), porque el acatamiento voluntario hacia
un régimen jurídico comporta el sometimiento al mismo (conforme a la doctrina
mayoritaria del máximo tribunal), posibilitando solo en este supuesto que una
acción que se ejerciera en base a un determinado régimen jurídico lo sea
lógicamente con una renuncia implícita hacia el otro con el cual tiene una
relación de interdependencia o solidaridad jurídica de carácter inexcusable.
Así sostiene el tribunal que: “Nada impide, por
ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que
interesa, pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando
constitucionalmente esto último. Las normas que rigen lo primero obran con
independencia de las que regulan lo segundo; también ello ocurre en sentido
inverso.”[15]
AUTOR: MEDRANO TOMAS FEDERICO.-
AUTOR: MEDRANO TOMAS FEDERICO.-
[1] El corchete me pertenece.
[2] Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda
responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de
estos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil.
[3] Art. 17 Ley 26.773: Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1,
2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones
indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma,
quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único,
con excepción de las prestaciones en ejecución.
[4] Art 4 Ley 26.773: Los obligados por la ley 24.557 y sus
modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince
(15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o
determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados
o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por
aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e
indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
[5] Ley de accidentes de Trabajo, que fue reformada por sucesivas
leyes: (12631, 12647, 13639, 15448, 18018, 18913, 19233, 20272, 20595, 21034,
23643) y 5 decretos: (3357/1943, 10135/1944, 650/1955, 5005/1956, 7606/1957).
[6] “Los obreros y empleados a que se refiere esta ley, podrán optar
entre la acción de indemnización especial que les confiere la misma, o las que
pudieran corresponderles según el derecho común, por causa de dolo o
negligencia del patrón. Sin embargo, ambas son excluyentes, y la iniciación de
una de ellas o la percepción de cualquier valor por su concepto, importa la
renuncia ipso facto de los derechos que en ejercicio de la otra pudiera
corresponderle.”
[7] Morando, Juan M.; La acción civil como
fundamento de reparación en los accidentes de trabajo; RDLSS 2005-2-91; 2005, ABELEDO PERROT.
[8] CNAT 14/10/1971 "Alegre, Cornelio c/manufactura
algodonera argentina".
[9] B.O. 17/12/1991, LA 1991-C-2924. Ley de accidentes de trabajo.
[10] Mario E. Ackerman; “Ley
de Riesgos del Trabajo. Comentada y Concordada”. Editorial:
Rubinzal-Culzoni-Edicion 2011, pág. 57.
[11]“[…] con la sola excepción de la derivada del articulo 1072 del
Código Civil.” Articulo derogado por la ley 26.773.
[12] Morando, Juan M.; La acción civil como fundamento de reparación en
los accidentes de trabajo; RDLSS 2005-2-91; 2005, ABELEDO PERROT.
[13] “(…) cada uno de los estados Partes en el presente Pacto se
compromete a adoptar medidas, tanto por
separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y
técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas,
la plena efectividad de los derechos
aquí reconocidos”
[14] “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,
para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
sábado, 24 de noviembre de 2012
ACUERDO PREVENTIVO Y PRESCRIPCION
VI.- ACUERDO Y PRESCRIPCIÓN (Extracto de trabajo: Director:
Flavio Ruzzon – Intervinientes: Sandra Beltrán, Ramiro Bisgarra Guevara,
Marcelo Botta, Silvia Echenique, Marcela Fernández y Tomas Medrano.)
VI.1. Planteo de la problemática.
Establecido así los lineamientos generales del instituto
de la prescripción y los efectos del acuerdo homologado, y no existiendo una
disposición expresa en la ley concursal que contemple la prescripción como
medio extintivo de la acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del acuerdo homologado, ponderando que normalmente las propuestas de
acuerdo consisten en quita y espera, y que esa espera se plasma en el pago de
la deuda en diversas cuotas, es que cabe preguntarse: ¿Cuál es el plazo de
prescripción para el cobro de las cuotas concordatarias? ¿Cuáles son las
diferentes posturas que receptan la doctrina y la jurisprudencia?
VI.2. Prescripción de las cuotas
concordatarias.
Como se estableciera anteriormente con relación a la
novación; este cierre de ciclo crediticio que da nacimiento a una nueva
obligación, diferente a la primigenia y que tiene su causa en el acuerdo
homologado, implica que todas las cuotas compartan un mismo plazo de
prescripción que comienza a computarse desde que las mismas son exigibles.
Las disquisiciones que plantea el vacio legal en el
ámbito doctrinario y jurisprudencial respecto al plazo de prescripción de las
cuotas concordatarias, implica que pueda clasificarse la bifurcación del
pensamiento científico conforme al plazo y régimen jurídico aplicable: a) Plazo
aplicable de 10 años: Es mayoritaria la tendencia jurisprudencial a inclinarse
en esta posición fundamentando en la falta de disposición expresa de la ley
concursal que contemple un régimen de prescripción, señalándose: “Así, debido a la inexistencia de un plazo
expresamente establecido para la prescripción de las acciones derivadas de un
acuerdo preventivo homologado, deviene de aplicación el plazo ordinario de diez
(10) años contemplado por los artículos 846 del Cód. de Comercio y 4037 del
Cód. Civil [1].
Con el mismo criterio se ha dicho que: “No mediando plazo expresamente previsto
para la prescripción de las acciones derivadas de un acuerdo preventivo
homologado, deviene de aplicación el decenal contemplado por el C.Com art. 846
(en el caso, se promovió acción de cobro de ciertas cuotas concursales). En
igual sentido: Sala A, 29.5.98, "Bodegas y Cavas de Weinart SA S/ Conc.";
Sala D, 5.7.00, "Kurzrok, Rafael Israel s/ concurso preventivo"; Sala
B, 12.5.03, "Wobron SAI y C s/ concurso preventivo".[2];
así también se dijo que: “Al
homologarse el acuerdo preventivo nace un derecho personal al cumplimiento,
sujeto a los términos de dicho acuerdo que contempla su pago en cuotas de
vencimiento escalonado y cuyo plazo de prescripción no se encuentra contemplado
legalmente, razón por la cual deviene de aplicación el decenal contemplado por
el art.846 del Código de Comercio”[3]
.
Ahora bien, el propio art. 846 del Cód. de Comercio
expresamente establece: “La prescripción
ordinaria en materia comercial tiene lugar a los 10 (diez) años, sin distinción
entre presentes y ausentes, siempre que
en este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más
corta.”; y a nuestro entender, según se dirá más abajo, en el mismo
Código se prevé una prescripción más corta.
b) Por otro lado, algunos han sostenido que por
aplicación analógica (art.16 Cód. Civil) y ante la falta de regulación legal
expresa se aplicaría el art. 224 de la Ley 24.522, que prevé un plazo de
caducidad, establecido para el supuesto de situación falencial. Así: "... teniendo en consideración el
carácter de orden público que reviste la materia concursal como también el
resguardo de la seguridad jurídica que demanda la conclusión del proceso y
determina la inconveniencia de mantener abierto y con la posibilidad del
reclamo de los acreedores negligentes en percibir sus acreencias en cualquier
tiempo, resulta procedente aplicar las prescripciones que la ley contiene para
la quiebra al procedimiento concursal"[4].
Tomando esta ultima opinión, como antecedente, a un fallo de nuestro más
alto tribunal que llega a la misma solución respecto a esta laguna del derecho[5].
Interpretación que resulta un poco forzada en virtud de los diferentes
objetivos y características que tienen por un lado el concurso y por el otro la
quiebra.
En el caso de la quiebra se ha establecido un plazo de
caducidad para el cobro del dividendo falencial por parte de los acreedores,
una vez que los fondos están puestos a disposición de ellos como consecuencia
de la liquidación del activo y el consecuente proyecto de distribución que
elabora el síndico de la quiebra.
En el caso del concurso preventivo, al homologarse el
acuerdo, como se dijera ut supra, se produce la novación de las obligaciones, y
se ingresa en un mecanismo de pago que los acreedores aceptaron con la votación
de ese acuerdo.
La diferencia entre ambas hipótesis torna, a nuestro
juicio, inaplicable el instituto jurídico de la caducidad falencial previsto
por el art 224[6]
al ámbito del concurso preventivo.
c) Plazo de cuatro
años: Por aplicación del el art. 847 inc. 2 del Cód. de Comercio que
dispone que se prescriben por cuatro años "...todo lo que debe pagarse por
años o plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción correrá
desde que la prestación se haga exigible.".
Podemos adherir a la opinión que señala que: “En la mayoría de los casos, tratándose el
ofrecimiento en una propuesta de pago fraccionado en cuotas, resulta aplicable
el plazo de cuatro años, que desplaza por especialidad al decenal”.[7]
Esta postura que compartimos, parte de la premisa de la naturaleza
comercial de la nueva obligación (arts. 293[8], Ley
de Concursos y Quiebras y 8 del Cód. de Comercio[9]) que
nace luego del efecto novatorio, y siempre y cuando estemos ante un supuesto de
una propuesta de pago fraccionado en cuotas. Paralelamente, el Código Civil
establece en el art 4027 inc. 3[10]
un plazo de prescripción de 5 años de las obligaciones de pagar los atrasos que
deban abonarse por años o periodos más cortos, que plantea el supuesto de las
obligaciones de ejecución periódicas o “cuotizadas” en los que se alternan la
repetición sucesiva en el tiempo de actos de cumplimiento en los que no existe
ninguna conducta a realizar por el obligado[11]”;
concepto que podría encuadrar a las cuotas concordatarias en virtud de los
efectos de la novación y en donde cada una de las cuotas posee vida y autonomía
propia.
Otro dato necesario a tener en cuenta es si el cómputo de
la prescripción comienza con el vencimiento de cada cuota; y para ello debe
tenerse en cuenta el régimen de la mora.
En efecto, en relación al acuerdo homologado, debe
tenerse en cuenta el instituto de la mora, en cuanto a que al acuerdo le es
aplicable el régimen que prescribe el art. 508[12] y
art. 509[13]
del Cód. Civil, por lo que tratándose de una obligación concordataria sometida
a un plazo cierto, rige la mora automática como regla principal.
Ahora bien, con relación a la casuística pueden darse
diferentes supuestos en lo referido a la modalidad del cumplimiento de la
obligación que implicaría apartarse de la regla, como seria el supuesto de que
el lugar de pago de la obligación deba ser el domicilio del concursado en donde
“Si la
modalidad de la obligación lleva a que el pago sea dispuesto en el domicilio
del deudor, no obstante los términos del primer párrafo del at. 509 del C.
Civil, la mora no se produce por el sólo vencimiento del plazo porque el
cumplimiento de la obligación exige que el acreedor haya prestado su
colaboración, es decir, se haya constituido en el domicilio del deudor para
recibir el pago. Y tanto es así, que si esta actividad no se concreta, no
incurre en mora el deudor que cumplió esperando al acreedor el día del
vencimiento en su domicilio.”[14].
Esta
interpretación encuentra su principal fundamento en el principio jurídico de la
buena fe negocial (así lo establece la Cámara en el mismo fallo) señalando que
la carga de la prueba de este deber de colaboración recae sobre el acreedor
cuando ha sido pactado el domicilio del deudor como lugar de pago, debiendo
demostrar que concurrió al domicilio y no se le efectuó el pago.
Sin embargo, a los fines del
cómputo del plazo de prescripción, este comienza con la exigibilidad individual
de cada una de las cuotas, más allá que integren una parcialidad dentro una
obligación única, y de esta manera, cada una de las cuotas gana en independencia
del resto de los fragmentos en que se ha dividido
la obligación.[15].
Esto es así, por cuanto al vencimiento de cada cuota
concordataria, el acreedor cuenta con dos opciones, o pedir la quiebra del
deudor o ejecutar la cuota concordataria para obtener el cobro.
A diferencia de lo que ocurre con el mutuo, en donde
generalmente frente a la falta de pago de alguna cuota o fragmento, se produce
el vencimiento de la obligación, en el acuerdo homologado, existe
plurilateralidad ante la existencia de varios acreedores; por cuanto puede
ocurrir que el concursado se encuentre al día en pago de las cuotas
concordatarias con la mayoría de los acreedores y solamente haya dejado de
atender alguna cuota en relación a uno o más acreedores que no concurrieron a
percibir el pago correspondiente; hasta podría ocurrir que algún acreedor no
hubiese sido satisfecho en el pago de la respectiva cuota concordataria, pero
que no sea de su interés pedir la quiebra de su deudor.
En esta última hipótesis el acreedor perfectamente podría
iniciar ejecución para el pago de la cuota concordataria, con lo cual estamos
aceptando que existe un fragmento de la obligación vencida, y que puede
perseguirse su cobro en forma autónoma, tal como lo acepta calificada doctrina
“El acreedor concordatario tiene acción
ejecutiva para el cobro de su cuota, así como el tercero subrogante.”[16].
En este acuerdo preventivo homologado, donde intervienen
normalmente varios acreedores, cada uno de ellos posee dos acciones, la de
peticionar la quiebra por incumplimiento del acuerdo, o la de ejecutar el cobro
de la cuota; y si optara por esta última opción, el concursado en el juicio
ejecutivo no podría oponer la excepción de prescripción, si se aplicara el
criterio de prescripción decenal, sosteniendo que la deuda novada como efecto
del acuerdo es una obligación nueva y única, con prestación divisible y de pago
fraccionado en cuotas, cuyo plazo de prescripción debe correr desde el
vencimiento de la última cuota.
Entonces, sería inviable la mencionada excepción de prescripción
porque
el plazo de prescripción solamente podría correr desde el vencimiento de la
última cuota, para que comenzara a correr el plazo de diez años.
Entendemos que esto no es así, por cuanto, desde que el
acreedor dispone de la acción para demandar, sea la quiebra, o sea el pago de
la cuota concordataria, promoviendo un juicio singular, comienza a correr la
prescripción.
Por vía de absurdo, podría darse el caso en que el pago
de una propuesta de acuerdo, culmine a los diez años de homologado dicho
acuerdo, con lo cual, si existen varios acreedores que no se presentaron a
cobrar la cuota concordataria, habría que esperar otros diez años más para
interponer la acción por vía de prescripción y solicitar que se de por cumplido
el acuerdo, lo que no luce razonable.
La reducción de plazos que instauró el legislador del año
1995 en la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, lleva a pensar que la idea fue
evitar que se eternicen los procesos concursales.
Además, otra corriente argumentativa a favor de la aplicación
de esta prescripción más corta, radica en el hecho de la tendencia legislativa
a acortar los plazos legales del instituto de la prescripción en general,
fundamentado en la seguridad jurídica y el tráfico comercial moderno. Es así
como el Anteproyecto del Código Civil en su art. 2560[17]
reduce considerablemente el plazo de la prescripción liberatoria, disminuyendo el
plazo general de 10 a 5 años.
VII.- CONCLUSIÓN.
Partiendo
de la premisa que al homologarse el acuerdo se produce la novación de las obligaciones;
que esta nueva obligación es de naturaleza comercial y que el acreedor
concordatario posee dos acciones exigibles que puede usar al vencimiento de
cada cuota del acuerdo; la prescripción se opera a los cuatro años en que se
tornó exigible dicha cuota concordataria.
www.estudiomedranocba.com.ar
[1] CNACiv. y Com.
Sala A, 29.5.98, “Bodegas y Cavas de Weinart SA s/conc.”
[2] CN Com. Sala E
10/10/95; Favens Sca S/ Concurso S/
Inc. De Pago de Cuota Concordataria por Aceros Revestidos.
[3] CN Com. Sala B;
26/11/2010; Frigorífico Mayosol SACI.
[4] Juzgado Civil y Com. Nro. 2 de Bahía Blanca;
07/09/06; Barquin Vda. de Ritacco, Amalia Elvira s/Concurso Preventivo.
[5] Fallos C.S.J.N.; pags. 614; 9-6-94; Luis de Ridder
Limitada S.A.C. s/ Quiebra s/ incidente de exclusión de Knowles and Foster
S.R.L.
[6] Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los
acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución
caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. La caducidad se produce
de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no
cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.
[7] Moia, Ángel - Prono, Patricio Manuel; DJ27/12/2006,
1215.
[8] “La presente ley se incorpora como Libro IV del
Código de Comercio…”.
[9] “La ley declara actos de comercio en general:… 11.
Los demás actos especialmente legislados en este Código.”.
[10] Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar
los atrasos: 3) De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más
cortos.
[11] Código Civil comentado; Privilegios, Prescripción.
Autor: FÉLIX A. TRIGO REPRESAS.
[12] Art. 508 C.C.: El deudor es igualmente responsable
por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el
cumplimiento de la obligación.
[13] Art. 509 C.C.: En las obligaciones a plazo, la mora
se produce por su solo vencimiento…
[14] Cám. Civ. y
Com. de 3ª Nom. (Córdoba); 24/02/2009; “Federación Médico Gremial de la
Provincia de Córdoba - Gran Concurso Preventivo - Cuerpo de copias.”
[15] Cfme. Adolfo A. N. Rouillon, Código de Comercio
Comentado y Anotado, T. II, p. 907, Ed. La Ley, Bs. As., 2005.
[16] Héctor Cámara, El Concurso Preventivo y La Quiebra,
actualizado bajo la dirección de Ernesto E. Martorell, T. II, p. 642, Ed.
LexisNexis, Bs. As., 2006.-
[17] El plazo de la prescripción es de CINCO (5) años,
excepto que esté previsto uno diferente.
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